Quienes siguieron un curso básico
de Derecho comprendieron: (a) la jerarquía normativa explicada mediante la
Pirámide de Kelsen, (b) el principio de igualdad ante la ley; y, (c) la
necesaria concordancia entre las normas.
La jerarquía ordena el sistema
jurídico según su rango para asegurar coherencia: en la cúspide se encuentra la
Constitución, seguida por los tratados internacionales, las leyes, decretos y
reglamentos. El principio establece que ninguna norma inferior puede
contradecir a una superior.
La igualdad ante la ley implica
que todas las personas deben recibir el mismo trato, sin discriminación alguna;
nadie puede ser favorecido o perjudicado arbitrariamente.
La concordancia normativa, por su
parte, busca evitar contradicciones entre leyes, reglamentos y la propia
Constitución, garantizando armonía y coherencia en el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, todo indica que el
Ministerio de Defensa — mejor dicho, quienes elaboraron las disposiciones para
la Autoridad Marítima — ha vulnerado estos tres principios rectores del
Derecho.
1.- LEY Nº
28290: Ley que crea el Colegio de Oficiales de Marina Mercante del Perú
Artículo
2.- Obligatoriedad La colegiación es obligatoria para el ejercicio de la
profesión de Oficial de Marina Mercante y se requiere estar inscrito y
habilitado en el Colegio de Oficiales de Marina Mercante del Perú, en
concordancia con el Estatuto y el Código de Ética del Colegio.
2. DECRETO
SUPREMO Nº 015-2014-DE: Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del
Decreto Legislativo Nº 1147, que regula el fortalecimiento de las Fuerzas
Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional – Dirección
General de Capitanías y Guardacostas
Artículo
354.- Oficiales de la Marina Mercante Nacional
Inciso d.
Para el ejercicio profesional a bordo de naves de bandera nacional, a los
Oficiales de la Marina Mercante Nacional mencionados en los acápites anteriores
se les exige estar colegiados, tal como lo dispone la normativa correspondiente.
Por jerarquía normativa, el
Decreto Supremo Nº 015-2014-DE se encuentra por debajo de la Ley Nº 28290. No
obstante, se advierte una ruptura de dicha jerarquía al incorporar el inciso “d)”
del artículo 354, pues se condiciona la obligatoriedad de la colegiación
únicamente a los oficiales que naveguen en naves de bandera nacional. La ley,
al ser de mayor jerarquía, no establece distinción alguna respecto del ámbito
de ejercicio profesional; en consecuencia, todos los Oficiales de Marina
Mercante —naveguen en naves de bandera nacional o extranjera— deben estar
obligatoriamente colegiados. Por ello, el citado inciso resulta innecesario y
contradictorio, ya que regula de manera restrictiva una obligación que la ley
establece sin condicionamientos.
En cuanto al principio de
igualdad ante la ley, el Decreto Supremo vulnera lo dispuesto en la Ley Nº
28290 al introducir una diferenciación mediante el inciso “d)”, favoreciendo o
perjudicando a un sector de los profesionales de la Marina Mercante. La ley es
de carácter general y no admite distinciones de esta naturaleza. Más aún, ello
contraviene lo establecido en la Constitución Política del Perú, respecto a los
Derechos Fundamentales de las Personas, artículo 2, inciso 2, que señala:
«Toda persona
tiene derecho: (…) 2) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado
por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición
económica o de cualquier otra índole».
La expresión «de cualquier otra
índole» permite comprender que tampoco puede establecerse discriminación en la
obligatoriedad de la colegiación cuando la ley no la contempla.
Respecto a la concordancia
normativa, de lo expuesto se evidencia que no existe armonía entre el Decreto
Supremo Nº 015-2014-DE y la Ley Nº 28290.
No se trata de que las naves de
bandera nacional sean administradas por el Estado peruano y las extranjeras no,
ni de una cuestión de competencia sobre el embarque. Se trata de la exigencia
vinculada a la emisión de los Títulos de Competencia, requisito indispensable
para ejercer profesionalmente tanto en naves nacionales como extranjeras.
Considerando que la aplicación
del Decreto Supremo Nº 015-2014-DE corresponde a la Autoridad Marítima
—conducida por la Marina de Guerra del Perú— y que los administrados son los
profesionales marinos mercantes peruanos, resultaría evidente la preocupación
institucional de la Marina de Guerra frente al fortalecimiento y al poder que
pueda lograr del Colegio de Oficiales de Marina Mercante del Perú al contar con
la colegiatura de todos sus miembros. Dividir a los profesionales mercantes,
obligando a unos a colegiarse y a otros no, mantendría una relación de
subordinación que no corresponde a una profesión de naturaleza civil, sino a
una estructura de carácter castrense.
A los marinos mercantes —quienes,
por ley, deben estar colegiados— corresponde comprender que la colegiación no
se reduce a pertenecer a una asociación; constituye el ejercicio de un derecho
reconocido por la Constitución Política del Perú. No estar colegiado implica,
en la práctica, renunciar al derecho de representación ante el Estado peruano y
debilitar la defensa y el realce de la profesión.
“La
colegiación respalda el ejercicio legítimo de la profesión”
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